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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1062/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los �nicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectar�a la finalidad de la acci�n de tutela
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevenci�n del lugar donde ocurri� la violaci�n o donde tiene efectos
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1062 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5495
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Subsecci�n C, de la Secci�n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 003 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento Tulu� (Valle del Cauca)
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El se�or John Fredy Cardona G�lvez promovi� acci�n de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante, �MinVivienda�), la Alcald�a Municipal de Tulu� �Secretar�a de Planeaci�n Municipal, el Instituto de Financiamiento, Promoci�n y Desarrollo de Tulu� (en adelante, �INFITUL�A�) y la empresa CENTROAGUAS S.A. E.S.P., al considerar vulnerados sus derechos de petici�n, igualdad, propiedad privada, vivienda digna y acceso a los servicios p�blicos. La solicitud de amparo se dirigi� a los jueces de tutela de Bogot�[1].
2. Como fundamento de la solicitud de amparo, el accionante manifest� ser propietario de un lote ubicado en la urbanizaci�n Solares de Gualanday, en el municipio de Tulu�, adquirido con el prop�sito de construir su vivienda. Indic� que, pese al tiempo transcurrido desde la adquisici�n del inmueble, el proyecto permanece inconcluso debido a la falta de culminaci�n de las obras de urbanismo y, en particular, de las redes de acueducto y alcantarillado, circunstancia que impide la prestaci�n de los servicios p�blicos, la obtenci�n de la licencia de construcci�n y el aprovechamiento del predio.
3. Agreg� que, el 2 de marzo de 2026, present� una solicitud de informaci�n ante INFITUL�A sobre la ejecuci�n de los contratos del proyecto; posteriormente, el 21 de marzo siguiente, formul� una petici�n ante la Alcald�a Municipal de Tulu� �Secretar�a de Planeaci�n� para solicitar el ejercicio del control urban�stico y, el 7 de abril de 2026, promovi� una solicitud ante el MinVivienda con el fin de que realizara seguimiento institucional al proyecto. Seg�n se advierte de las copias de dichas actuaciones, aportadas como anexos al escrito de tutela, el accionante indic� para efectos de notificaciones un correo electr�nico. Al respecto, afirm� que las autoridades accionadas no atendieron de manera oportuna y de fondo las peticiones formuladas[2].
4. Con base en lo expuesto, el accionante solicit� el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas responder los derechos de petici�n formulados, culminar las obras urban�sticas del proyecto Solares de Gualanday, habilitar la prestaci�n de los servicios p�blicos y realizar el seguimiento institucional necesario para garantizar la finalizaci�n del proyecto.
5. Mediante sentencia del 12 de junio de 2026, el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de Bogot� concedi� parcialmente el amparo solicitado[3]. En concreto, respecto al derecho de petici�n, estim� que se hab�a configurado una carencia actual parcial de objeto respecto de las solicitudes presentadas al MinVivienda y a la Alcald�a Municipal de Tulu�, por haber sido respondidas durante el tr�mite de la acci�n de tutela. No obstante, orden� a INFITUL�A emitir una respuesta de fondo al accionante respecto de su solicitud. Asimismo, neg� el amparo de los derechos a la igualdad, propiedad privada, vivienda digna y acceso a los servicios p�blicos, al considerar que las controversias relacionadas con la culminaci�n del proyecto urban�stico deb�an ventilarse a trav�s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y administrativa. La decisi�n de primera instancia fue impugnada por INFITUL�A.
6. El 22 de junio de 2026, la Subsecci�n C, de la Secci�n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar� la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acci�n de tutela[4]. Para el efecto, sostuvo que el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de Bogot� carec�a de competencia territorial para conocer del asunto. A su juicio, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y la jurisprudencia constitucional sobre el factor territorial de competencia, la presunta vulneraci�n de los derechos invocados y los efectos de la decisi�n se proyectaban en el municipio de Tulu� (Valle del Cauca). Asimismo, consider� que el MinVivienda no deb�a tenerse como entidad accionada, por cuanto la solicitud presentada ante esa cartera hab�a sido remitida por competencia a la Alcald�a Municipal de Tulu�. En consecuencia, orden� remitir el expediente a la Oficina Judicial de Tulu� para el correspondiente reparto.
7. El 23 de junio de 2026, el Juzgado 003 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Tulu� se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a esta Corporaci�n[5]. Como fundamento de esa decisi�n, se�al� que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debi� resolver la impugnaci�n formulada contra la sentencia de primera instancia, pues la competencia hab�a quedado definida desde la admisi�n de la acci�n de tutela. En ese sentido, precis� que, aunque los jueces de Tulu� eran competentes en virtud del factor territorial, por ser el lugar donde se ubicaba el inmueble objeto de la controversia y donde se produc�an los efectos de la presunta vulneraci�n, los jueces de Bogot� tambi�n ostentaban competencia toda vez que una de las pretensiones se dirig�a contra el Min Vivienda, entidad del orden nacional con domicilio en esa ciudad. Con fundamento en lo anterior, concluy� que la declaratoria de nulidad de lo actuado desconoci� el principio de perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la competencia fijada al inicio del tr�mite se mantiene durante todo el proceso, as� como la jurisprudencia constitucional que reconoce la prevalencia de la elecci�n efectuada por el accionante cuando concurren varios jueces territorialmente competentes.
8. El 01 de julio de 2026, la Secretar�a General de la Corte radic� el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 15 de julio del a�o en curso, y enviado al despacho al d�a siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
10. En la presente oportunidad, este Tribunal est� facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.
11. De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[10], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
12. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un inter�s del Legislador en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[12].
13. Adem�s, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[14]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
14. Ahora bien, esta Corporaci�n ha se�alado que el incumplimiento del factor territorial no constituye una nulidad insaneable[15], de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 16 de la Ley 1564 de 2012[16]. En ese orden de ideas, este Tribunal se�al� en el auto 582 de 2019, reiterado en el auto 1003 de 2024, que �la causal de nulidad por falta de competencia territorial es un vicio saneable que permite al juez prorrogar o extender su competencia y emitir v�lidamente el fallo cuando la irregularidad no fue alegada en el tr�mite o fue propuesta de forma inoportuna; as� mismo, el juez deber� poner en conocimiento de las partes la causal que no haya sido saneada para que estas se pronuncien sobre la misma, caso en el cual declarar� la nulidad si la parte as� lo solicita�[17].
15. En l�nea con lo anterior, la Sala Plena precis� que conforme al art�culo 135 de la Ley 1564 de 2012, no puede alegar la nulidad quien, despu�s de que haya ocurrido, actu� en el proceso sin proponerla. As� mismo, se indic� que dicha nulidad se entender� saneada cuando la parte que pod�a alegarla no lo hizo oportunamente, o actu� sin proponerla, seg�n lo establecido en el art�culo 136 de esta Ley. Igualmente, teniendo en cuenta lo consagrado en el art�culo 137 de la Ley 1564 de 2012, la Sala concluy� que �el juez de instancia no debe declarar directamente la nulidad por falta de competencia territorial, pues es necesario que previamente anuncie el vicio a la parte interesada; as� mismo, al tratarse de un defecto saneable, solo ser� procedente anular el tr�mite de tutela si este es alegado oportunamente�[18].
16. Lo anterior, tambi�n se relaciona con el denominado principio perpetuatio jurisdictionis, seg�n el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acci�n de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusi�n contraria afectar�a, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protecci�n y salvaguarda de los derechos fundamentales[19].
III. CASO CONCRETO
17. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configur� un conflicto negativo de competencia fundado en la interpretaci�n del factor territorial y en el desconocimiento del principio de perpetuatio jurisdictionis. En efecto, al resolver la impugnaci�n contra el fallo de primera instancia, la Subsecci�n C, de la Secci�n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar� la nulidad de lo actuado por considerar que el juez de tutela de Bogot� carec�a de competencia territorial y orden� remitir el expediente a los jueces municipales de Tulu�. Sin embargo, esa decisi�n desconoci�, de un lado, que la falta de competencia por el factor territorial constituye una irregularidad saneable, de modo que el juez no pod�a declarar directamente la nulidad, sino que deb�a poner previamente el presunto vicio en conocimiento de las partes para que estas se pronunciaran, en los t�rminos del art�culo 137 de la Ley 1564 de 2012. De otro, una vez el juez de primera instancia avoc� el conocimiento de la acci�n de tutela, la competencia no pod�a modificarse en ninguna etapa posterior del tr�mite, incluida la segunda instancia, en aplicaci�n del principio de perpetuatio jurisdictionis.
(ii) Ahora bien, desde la perspectiva del factor territorial, tanto los jueces de tutela de Bogot� como los de Tulu� ostentaban competencia territorial para conocer de la acci�n constitucional. En efecto, las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales habr�an ocurrido en ambas ciudades. De una parte, en Tulu�, por las omisiones atribuidas a la Alcald�a Municipal, a INFITUL�A y a CENTROAGUAS S.A. E.S.P. en relaci�n con la culminaci�n del proyecto urban�stico, la habilitaci�n de los servicios p�blicos y la atenci�n de las solicitudes formuladas por el accionante. De otra, en Bogot�, por la presunta omisi�n del MinVivienda de ejercer sus funciones de inspecci�n, vigilancia y seguimiento sobre dicho proyecto, as� como la falta de respuesta a la solicitud presentada. Asimismo, los efectos de las presuntas vulneraciones, se producir�an en el municipio de Tulu�, donde se ubica el inmueble del accionante y donde la falta de culminaci�n de las obras de urbanismo imped�a la construcci�n de la vivienda y el aprovechamiento del predio.
(iii) As�, la controversia presentaba un nexo territorial con ambas ciudades, raz�n por la cual operaba la competencia a prevenci�n prevista en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y deb�a respetarse la elecci�n realizada por el accionante al promover la acci�n para reparto entre los jueces de tutela de Bogot�.
(iv) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporaci�n, la Sala Plena considera que el conocimiento del asunto en segunda instancia corresponde a la Subsecci�n C, de la Secci�n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, el Juzgado 031 Administrativo Oral del Circuito de Bogot� asumi� v�lidamente el conocimiento de la acci�n de tutela, por cuanto, como se explic� previamente, los jueces de esa ciudad ostentaban competencia territorial para conocer del asunto en aplicaci�n de la regla prevista en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991. En esas condiciones, y en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, una vez radicada la competencia en dicho despacho judicial, esta no pod�a ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusi�n contraria afectar�a gravemente la finalidad de la acci�n de tutela y comprometer�a la protecci�n pronta y efectiva de los derechos fundamentales.
(v) Con base en lo expuesto, la Corte dejar� sin efectos el auto del 22 de junio de 2026 proferido por la Subsecci�n C, de la Secci�n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declar� la nulidad de lo actuado y dispuso la remisi�n del expediente, toda vez que se desconoci� la jurisprudencia constitucional sobre la materia y se afect� la celeridad con que debe surtirse el tr�mite de esta acci�n constitucional. De igual manera, se ordenar� que se le remita por Secretar�a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
(vi) En consecuencia, se advertir� a la Subsecci�n C, de la Secci�n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia constitucional relativa al tr�mite de las nulidades fundadas en la falta de competencia por el factor territorial y a la aplicaci�n del principio de perpetuatio jurisdictionis.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 22 de junio de 2026, por la Subsecci�n C, de la Secci�n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por el se�or John Fredy Cardona G�lvez contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5495 a la Subsecci�n C, de la Secci�n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n de segunda instancia a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR a la Subsecci�n C, de la Secci�n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia constitucional relativa al tr�mite de las nulidades fundadas en la falta de competencia por el factor territorial y a la aplicaci�n del principio de perpetuatio jurisdictionis.
Cuarto: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, a la Subsecci�n C, de la Secci�n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 003 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento Tulu�.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5495, carpetas �2. Expediente�, �OneDrive_1_1-7-2026�, archivo �001EscritoTutela-Anexos.pdf�.
[2] Ibid.
[3] Expediente digital ICC-5495, carpetas �2. Expediente�, �OneDrive_1_1-7-2026�, �ExpedienteTribunalAdmintivoCundinamarca�, archivo �064Sentenciadepr_FALLODET_2026218FalloNEGARinf.pdf�.
[4] Expediente digital ICC-5495, carpetas �2. Expediente�, �OneDrive_1_1-7-2026�, archivo �002AutoTribunalAdmintivoCundinamarcaDejaSinEfectoYRemiteXCompetencia.pdf�.
[5] Expediente digital ICC-5495, carpetas �2. Expediente�, �OneDrive_1_1-7-2026�, archivo �005AutoProponeConflictoCompetencia.pdf�.
[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[11] �Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud (�)�. �nfasis por fuera del texto original.
[12] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[13] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[14] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[15] Corte Constitucional, autos 582 de 2019, 094 de 2020, 216 de 2022 y 1003 de 2024.
[16] El art�culo 16 de la Ley 1564 de 2012 dispone que: �la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo�.
[17] Corte Constitucional, auto 582 de 2019, reiterado en el auto 1003 de 2024.
[18] Ibid.
[19] Corte Constitucional, entre otros, los autos 120 de 2018 y 529 de 2018.